
El llamado «derecho de reembolso» que se atribuye al tercero que paga por cuenta de otro no existe como tal. Aunque el art. 1158.II del Código Civil español establece que el que pague por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, esto no implica la existencia de un derecho de reembolso como tal.
En realidad, la previsión de los efectos del pago de un tercero contenidos en el art. 1158 CC no es la previsión de un concreto régimen jurídico establecido ex novo en ese precepto, sino una simple remisión a otros regímenes que pueden resultar de aplicación en estos casos. Desde ese punto de vista, la única aportación relevante que hace el art. 1158 CC es la previsión de que el tercero que paga la deuda ajena contra la expresa voluntad del deudor puede, pese a todo, reclamar de éste “aquello en que le hubiera sido útil el pago” (art. 1158.III).
Además, la creencia de que quien paga por cuenta de otro podrá reclamar siempre lo que hubiese pagado, a menos que lo hubiera hecho contra la voluntad del deudor, es falsa. No está claro, por ejemplo, qué puede reclamar un tercero que paga ocultando al deudor sus intenciones. Tampoco está claro si el solvens puede reclamar intereses por la cantidad pagada o si el solvens puede reclamar adicionalmente los gastos incurridos para hacer el pago o cualquier otro perjuicio experimentado en su patrimonio.
Históricamente, la amplia legitimación para pagar por parte de cualquier tercero está recogida en todos los Códigos europeos, pero estos se detienen ahí, sin preocuparse de regular las consecuencias jurídicas que se derivan de la intervención del tercero sobre la deuda ajena. Por ello, es la doctrina de la llamada Escuela de la Exégesis la que estudia qué puede ocurrir cuando paga un tercero.
Según esta escuela, cuando paga un tercero, lo normal será que ese tercero quiera pagar porque el deudor se lo ha pedido o porque, sin que éste le haya dicho nada, quiera hacerlo por benevolencia hacia el deudor. Es decir, que el tercero que paga la deuda ajena normalmente será un mandatario del deudor o será un gestor de negocios sin mandato. En esos casos, entonces, el solvens podrá reclamar del deudor haciendo uso de la acción contraria de mandato o de la acción contraria de gestión de negocios, según sea el caso.
El artículo 1158 del Código Civil español regula el pago por parte de un tercero de la deuda ajena, y su interpretación puede resultar compleja en ciertos casos. Para una correcta comprensión de este artículo, es necesario tener en cuenta su tradición comparada y las normas que lo inspiran.
En general, la regla básica establecida en el art. 1158.I CC es que cualquier persona puede realizar el pago de una deuda ajena. Sin embargo, para determinar los efectos jurídicos de dicho pago, es necesario diferenciar entre tres supuestos.
En el primer supuesto, el deudor conoce y aprueba el pago realizado por un tercero. En este caso, el tercero puede ser considerado un mandatario y, por tanto, tendrá derecho a exigir del deudor todo lo que un mandatario puede exigir de su mandante. Además, podrá reclamar los intereses de lo pagado y otras partidas, como los gastos del pago, al amparo de la acción indemnizatoria establecida a favor del mandatario.
En el segundo supuesto, el deudor ignora el pago realizado por un tercero. En este caso, el tercero puede ser considerado un gestor de negocios, siempre y cuando cumpla los requisitos de esta figura. En tal caso, tendrá derecho a exigir del deudor en los mismos términos que un mandatario, siempre y cuando dicho deudor haya ratificado la gestión o haya aprovechado sus ventajas. Como en el caso anterior, el tercero tendrá derecho a reclamar intereses y otras partidas al amparo de la acción indemnizatoria.
En el tercer supuesto, el tercero realiza el pago contra la expresa voluntad del deudor. En este caso, el tercero no podrá argumentar que se le debe reembolsar en los términos del mandato recibido, ni tampoco podrá argumentar en los términos de la acción contraria de gestión de negocios. Por tanto, solo podrá exigir del deudor aquello en que éste se hubiera enriquecido, es decir, aquello en que le hubiera sido útil el pago. En este caso, el tercero solo podrá reclamar lo que el deudor se hubiera beneficiado del pago, lo que puede coincidir o no con lo pagado.
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