El acoso psicológico: una amenaza a la libertad individual.

El delito de stalking, también conocido como acoso, se configura cuando una persona acecha, vigila, persigue o espía de manera continuada y persistente a otra persona. Desde un punto de vista jurídico-penal, este delito protege el derecho a la libertad individual de la víctima y el derecho a llevar una vida tranquila sin sufrir hostigamiento alguno. No obstante, no todas las molestias sufridas se consideran delito de acoso y stalking, sino únicamente aquellas conductas que afecten a la libertad de obrar de la víctima y que incidan en el cambio de sus hábitos diarios.

Es importante destacar que las conductas típicas del autor del delito de stalking incluyen la vigilancia, persecución, búsqueda de proximidad y establecimiento de contacto por cualquier medio de comunicación o a través de terceros con la víctima. Por otro lado, un solo hecho aislado no puede considerarse como acoso o acecho, sino que debe existir una reiteración e insistencia en las conductas por parte del autor del delito. En estos casos, la materialización del hostigamiento puede conducir a la condena del autor del delito, tras una denuncia penal.

Es fundamental que se denuncie este tipo de conductas, ya que vulneran los derechos fundamentales de las personas y atentan contra su libertad individual de obrar. Además, en la mayoría de los casos, las conductas de acoso suelen ser persistentes y reiteradas, lo que afecta gravemente a la vida cotidiana de la víctima y puede derivar en graves problemas psicológicos. Por ello, la denuncia penal es una herramienta fundamental para proteger los derechos de las víctimas y garantizar que se tomen medidas preventivas y se sancione a los autores del delito de stalking.

Requisitos para apreciar la conducta delictiva.

El delito de stalking o acoso se encuentra regulado en el Código Penal y para que sea considerado como tal, deben concurrir una serie de requisitos penales que lo definan. En primer lugar, debe mediar una actitud y actividad insistente y reiterada por parte del autor del delito, lo que implica que se han de producir una serie de conductas que se repitan en el tiempo y de manera insistente.

En segundo lugar, los actos realizados por el autor del delito deben alterar la vida cotidiana de la víctima. Es decir, que deben afectar a la libertad individual de obrar de la persona perseguida, incidiendo en el cambio de sus hábitos diarios.

En tercer lugar, el autor del delito no debe estar autorizado a realizar tal conducta, lo que significa que no debe existir un consentimiento previo y válido por parte de la víctima para llevar a cabo dichas conductas.

Asimismo, el delito de stalking se tipifica por una serie de conductas que han de estar presentes en la actuación del autor del delito, como son la vigilancia, persecución o búsqueda de proximidad física con la víctima, intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o terceras personas, o hacer un uso indebido de sus datos personales para contratar o adquirir productos o servicios.

Es importante destacar que el delito de stalking no prevé actos preparatorios o planificados por el autor del delito, sino que se trata de una conducta permanente o reiterada, por lo que no puede ser un hecho aislado. En este sentido, la prolongación en el tiempo de las conductas de acecho será suficiente para poder denunciar el delito de acoso penal.

Finalmente, a nivel subjetivo, el autor del delito debe actuar de manera dolosa, es decir, ser consciente y tener intención de alterar la vida y libertad individual de obrar de la víctima como sujeto pasivo del delito. Por tanto, la existencia de una voluntad consciente y deliberada de cometer el delito es un elemento clave para que se considere la existencia de un delito de stalking o acoso.

Regulación.

Para que el delito de acoso sea perseguido y juzgado, es necesario que la víctima lo denuncie a instancia de parte. Las denuncias de terceros que no sean el sujeto pasivo del delito no serán suficientes para condenar al autor.

El artículo 172.ter del Código Penal establece que será castigado con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes que alteren gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

  1. Vigilar, perseguir o buscar proximidad física a la víctima.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Hacer uso indebido de los datos personales de la víctima para adquirir productos o servicios, o para hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atentar contra la libertad o patrimonio de la víctima o de otra persona próxima a ella.

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