Delito de revelación de secretos.

El Código Penal regula los delitos de descubrimiento y revelación de secretos en los artículos 197 y siguientes, bajo el capítulo I del título X, que aborda los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Estos delitos buscan proteger la intimidad personal como bien jurídico.

El artículo 197 recoge una variedad de comportamientos que merecen reproche penal en este ámbito, y las acciones penalmente relevantes parten de la comisión de alguno de los hechos recogidos en el tipo básico del artículo 197, ya sea en su primer o segundo apartado. Es importante comprender la regulación contenida en estos apartados para reconocer la presencia del delito de revelación de secretos o su difusión en otros tipos cualificados.

Aunque algunos preceptos o apartados de los que siguen a los dos primeros puntos del artículo 197 pueden disponer de cierto grado de autonomía, es esencial entender los comportamientos penalmente relevantes encuadrables en los tipos básicos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal sobre revelación y descubrimiento de secretos, así como las diferencias entre las acciones básicas y los subtipos agravados de este delito. El propósito de este artículo es esclarecer estas cuestiones.

1. Acciones básicas del delito de revelación de secretos del art. 197.1 CP

El delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal se refiere a acciones que tienen como objetivo descubrir, revelar y difundir secretos ajenos. Este delito requiere un elemento subjetivo, es decir, la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona.

El apartado primero del artículo 197 del Código Penal describe varias conductas que son consideradas delitos de revelación de secretos, entre ellas:

  • El apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico u otros documentos o efectos personales.
  • La interceptación de telecomunicaciones.
  • La utilización de artificios para escuchar, transmitir, grabar o reproducir sonidos o imágenes o cualquier otra señal de comunicación.

El apoderamiento es un elemento fundamental de la primera conducta descrita en el artículo 197.1 del Código Penal. Para que se considere una conducta típica, se requiere la intención del autor de descubrir los secretos de otra persona o vulnerar su intimidad. La jurisprudencia ha descrito este delito como «mutilado en dos actos» en el que el autor se apodera de los documentos o efectos personales con el objetivo de descubrir los secretos de otra persona o vulnerar su intimidad.

Es importante destacar que no es necesario que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad para que se considere una conducta delictiva. El acto de apoderamiento en sí mismo es suficiente para que se considere una acción típica.

Además, es necesario destacar que aquellos que difundan, revelen o cedan a terceros los secretos descubiertos, sin haber participado en el acto de apoderamiento, no estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 179.3, párrafo 2º del Código Penal.

Por lo tanto, no se puede confundir el apoderamiento con el simple conocimiento de los datos relativos a los secretos de otra persona.

  1. Elemento Subjetivo del delito de revelación de Secretos.

El artículo 197.1 del Código Penal protege el derecho fundamental a la intimidad personal, que está garantizado en el artículo 18 de la Constitución española. Por tanto, este tipo penal solo admite formas dolosas de comisión.

Para que se considere una conducta delictiva, el autor debe tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo y además, debe existir un elemento subjetivo especial consistente en la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona. Esto significa que el autor debe tener la intención de realizar la acción con el objetivo específico de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona.

En resumen, el tipo de revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal requiere tanto el dolo como un elemento subjetivo especial que consiste en la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otra persona.

  1. Revelación de Secretos con interceptación de comunicaciones.

El delito de revelación de secretos con interceptación de comunicaciones, según lo establecido en el artículo 197.1 del Código Penal, incluye la interceptación de telecomunicaciones y la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, con la intención de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otra persona.

Esto se refiere a conductas como la instalación clandestina de aparatos de filmación en lugares cerrados o el empleo de artificios técnicos para grabar desde fuera lo que sucede en un lugar cerrado. La cláusula general del último inciso del artículo 197.1 del Código Penal también se refiere a las distintas innovaciones tecnológicas que puedan producirse en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, como las videoconferencias.

El apoderamiento, la interceptación o el uso de artificios técnicos para descubrir los secretos o la intimidad de otra persona es un elemento inherente al tipo penal y puede ser aplicado tanto al autor directo como al mediato, es decir, aquel que se sirve de la información sin participar directamente en su ilícita obtención.

Es importante destacar que la obtención o intento de obtención de datos privados, aunque no necesariamente relacionados con la esfera más íntima del sujeto, es consustancial a este tipo de acciones. El acceso legal y pacífico a tales datos no es compatible con el apoderamiento, la interceptación o el uso de artificios técnicos.

Por tanto, este tipo penal exige la intromisión forzosa e indebida en la intimidad ajena con el propósito de acceder a datos que permanecen ocultos. El simple manejo de datos ya conocidos o el uso compartido entre compañeros de datos manejados por razón de su actividad profesional no están incluidos en este apartado del Código Penal.

  1. Utilización indebida de datos reservados (art. 197.2 CP)

El tipo básico del delito de utilización indebida de datos reservados (artículo 197.2 del Código Penal) se refiere a la conducta de quien, sin autorización, se apropia, utiliza o modifica datos reservados de carácter personal o familiar de otra persona, que estén registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos, etc., o accede a ellos de cualquier manera, y los altera o utiliza en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Los verbos nucleares utilizados en el artículo 197.2 del Código Penal hacen referencia a conductas de apoderamiento o aprehensión material o virtual de datos reservados, utilización ilegítima de la información contenida en ellos, modificación o alteración de los datos reservados registrados, y acceso a ellos mediante la obtención de información, siempre y cuando se realicen con la finalidad de perjudicar a un tercero. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la obtención de los datos debe realizarse desde el archivo o registro público en el que se almacenan, excluyendo otras formas de utilización que no rebasen la barrera de protección del registro que los alberga.

Este tipo de delito requiere la comisión dolosa y la concurrencia de un especial elemento subjetivo del tipo, que exige que el agente actúe «en perjuicio» de otro, aunque no es necesario causar un perjuicio ajeno para su consumación, basta con llevar a cabo la acción para causar cualquier tipo de perjuicio. Además, los datos obtenidos no deben estar depositados en ninguna base de datos, pública o privada, y no pueden formar parte de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas.

Estas acciones básicas son fundamentales para entender otros subtipos agravados que se incorporan dentro del Código Penal y que atentan contra la intimidad o aquello cuyo conocimiento debe estar reservado.

  1. Subtipos Agravados del delito de difusión y revelación de secretos.

Difusión de datos descubiertos o imágenes captadas (art. 197.3.1º CP).
Se castigan con la pena de 2 a 5 años de prisión las conductas de difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los artículos anteriores. El fundamento de esta cualificación radica en la mayor intensidad del ataque al bien jurídico protegido (la intimidad), por la difusión del contenido de los datos reservados.

Por razón del sujeto activo: personas encargadas de los ficheros (art. 197.4.a CP).
Los hechos descritos en el tipo básico (apartados 1 y 2 del artículo 197 del Código Penal), serán sancionados con la pena de 3 a 5 años de prisión cuando el autor de los hechos tenga alguna de las siguientes condiciones:

a) Se trate de la persona encargada o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, o;

b) Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

En ambos casos, si además los datos se difunden, la pena se aplica en su mitad superior.

Por razón de la utilización no autorizada de datos personales de la víctima (art. 197.4.b CP).
En este caso, la pena se agrava por la especial peligrosidad que encierran determinadas fórmulas de manipulación informática no accesibles a todo el mundo; manipulación que debe realizarse por parte de quien no es responsable de los ficheros o registros.

Por afectación a datos personales especialmente sensibles (art. 197.5 CP).
En este caso, las conductas descritas se sancionan en su mitad superior cuando afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o la vida sexual del afectado o cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Por finalidad lucrativa (art. 197.6 CP).
La pena se agrava por la finalidad lucrativa que ha de presidir la conducta típica del autor y que remite al concepto de ánimo de lucro de los delitos patrimoniales.

Por pertenencia a una organización o grupo criminal (art. 197 quáter CP)
Se aplica a los hechos descritos en los apartados anteriores que se cometan en el seno de una organización o grupo criminales, imponiéndose las penas superiores en grado.

Por razón de autoridad o funcionario público (art. 198 CP)
Este tipo cualificado es aplicable cuando el sujeto activo tenga la condición de autoridad o de funcionario público y realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 CP.

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