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La preterición y su efecto en la sucesión testamentaria.

La preterición es una figura jurídica que se da en el ámbito de la sucesión testamentaria y que se produce cuando el testador omite en su testamento a uno o varios de los legitimarios, es decir, aquellos familiares que tienen derecho a una parte de la herencia del causante de manera irrenunciable, como son los descendientes, ascendientes y el cónyuge.

Existen dos tipos de preterición, la intencional y la no intencional. La primera se produce cuando el testador conoce la existencia del legitimario preterido y, a pesar de ello, lo excluye voluntariamente del reparto de su patrimonio. En este caso, el legitimario preterido tiene derecho a reclamar su parte correspondiente de la herencia.

Por otro lado, la preterición no intencional es aquella que se produce cuando el testador desconoce la existencia del legitimario preterido al otorgar el testamento. En este caso, el legitimario preterido tiene derecho a reclamar la parte que le corresponde en la herencia y se anula la institución de herederos en favor de aquellos que hayan sido instituidos.

En cuanto a los efectos de la preterición en la sucesión testamentaria, el artículo 814 del Código Civil establece que se anula la institución de herederos y que valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. Por lo tanto, en caso de preterición no intencional, se anula la institución de herederos en favor de los instituidos y se llamará a los legitimarios preteridos.

En el caso de que el testamento contenga legados, estos serán válidos siempre y cuando no resulten inoficiosos. En este sentido, se entiende que un legado es inoficioso cuando su valor es superior a la porción disponible de la herencia, es decir, a la parte que el testador puede disponer libremente. En este caso, el legado deberá reducirse hasta el límite de la porción disponible.

En cuanto a la distribución de la herencia en caso de preterición no intencional, el Código Civil establece que los legitimarios preteridos tendrán derecho a su porción correspondiente en la herencia y se distribuirá el resto de la herencia entre los herederos instituidos en partes iguales.

En el caso de que exista un legado de usufructo universal a favor del cónyuge, como sucede en el supuesto de hecho mencionado, se aplicará lo ordenado en el artículo 814.2 del Código Civil, es decir, que valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. Si el legado de usufructo universal grava la legítima estricta, como ocurre en este caso, el testador deberá establecer una cautela socini para asegurarlo.

En cuanto a los trámites que deberán cumplirse para realizar la aceptación y partición de la herencia en caso de preterición no intencional, si todos los herederos están de acuerdo, podrá prescindirse de la declaración judicial de nulidad

Aitor Velar Abarrategui

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