El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra 1353/2025, de 3 de octubre de 2025, resuelve un recurso de apelación contra la inadmisión a trámite de una demanda de divorcio contencioso por no acreditar actividad negociadora previa conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025.
Los hechos son suficientemente simples. El demandante contrajo matrimonio el 7 de junio de 2019 en Tudela (Navarra). Posteriormente formalizó capitulaciones matrimoniales ante notario, estableciendo régimen de separación absoluta de bienes y dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas. Del matrimonio no existían hijos ni descendencia. Desde finales de 2023, las partes se hallaban separadas de hecho, no siendo posible tramitar el divorcio de mutuo acuerdo.
El demandante interpuso demanda de divorcio solicitando únicamente que se decretara la disolución del matrimonio. No se solicitaba medida accesoria alguna relativa a hijos, uso de vivienda, pensión compensatoria ni liquidación de bienes comunes, al no existir estos.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela inadmitió a trámite la demanda, archivando las actuaciones.
La fundamentación jurídica fue directa: el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 establece como requisito de procedibilidad haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias en los procesos especiales del libro IV de la LEC. No encontrándose el divorcio entre las materias excluidas del apartado segundo, y no habiéndose acreditado fehacientemente el intento de negociación. Concluía el auto de instancia que se trataba de un defecto no subsanable.
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, establece que «en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2».
El apartado 2º delimita el ámbito objetivo: «se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil», estableciendo ocho excepciones tasadas: tutela judicial civil de derechos fundamentales; medidas del artículo 158 del Código Civil; medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad; filiación, paternidad y maternidad; tutela sumaria de tenencia o posesión; demolición o derribo de obra ruinosa; ingreso de menores, entrada en domicilios y restitución en sustracción internacional; y juicio cambiario.
La norma no contempla excepción alguna para el divorcio, quedando este procedimiento aparentemente sometido al requisito de procedibilidad al tratarse de un proceso especial del libro IV de la LEC (artículos 769 y siguientes).
La resolución del juzgado de instancia aplica una interpretación literal del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. Constata que el divorcio es un proceso que no figura entre las excepciones legalmente previstas en el apartado 2º del precepto. Verificado que el demandante no había acreditado haber acudido a medio adecuado de solución de controversias, procede la inadmisión a trámite.
El razonamiento es formalmente impecable desde una perspectiva estrictamente legalista: existe un requisito legal de procedibilidad, aplicable por expresa disposición normativa a los procesos especiales del libro IV, sin excepción para el divorcio, y dicho requisito no se ha cumplido. La consecuencia procesal prevista es la inadmisión a trámite sin que el defecto sea subsanable.
Esta interpretación, sin embargo, prescinde de considerar las particularidades del caso concreto y las exigencias constitucionales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como posteriormente apreciará la Audiencia Provincial.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra estima el recurso de apelación y revoca el auto de instancia, ordenando la admisión a trámite de la demanda de divorcio. La argumentación del tribunal ad quem resulta particularmente relevante para la correcta interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 en su aplicación a divorcios de características similares.
El tribunal parte de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, citando expresamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2016, de 3 de octubre de 2016, que establece que el acceso a la jurisdicción constituye el primer contenido del artículo 24.1 CE, permitiendo ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. Si bien se trata de un derecho de configuración legal que puede someterse a requisitos procesales, estos no pueden aplicarse con arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Especialmente relevante resulta la invocación del principio pro actione, que opera con toda su intensidad en el derecho de acceso a la jurisdicción. El Tribunal Constitucional ha establecido que no solo vulneran el derecho fundamental las resoluciones arbitrarias o manifiestamente erróneas, sino también «las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión».
Aplicando esta doctrina al caso concreto, la Audiencia Provincial identifica la desproporción manifiesta entre el requisito exigido y la naturaleza de la pretensión deducida. Nos hallamos ante una demanda que solicita «simple y llanamente, la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declare la disolución del matrimonio por divorcio», sin medidas accesorias relativas a hijos (inexistentes), sin bienes comunes que liquidar (régimen de separación de bienes), y respecto de una cuestión (disolución del matrimonio) que constituye un derecho potestativo frente al que la contraparte no puede articular oposición desde hace décadas.
Tras la Ley 15/2005, de 8 de julio, elimina cualquier posibilidad de oposición del cónyuge demandado.
Se trata de un derecho potestativo cuyo ejercicio, cumplido el único requisito temporal legalmente previsto, determina necesariamente la disolución del vínculo matrimonial.
Esta naturaleza jurídica resulta incompatible con la exigencia de actividad negociadora previa. ¿Qué podría negociarse respecto de un derecho potestativo cuyo reconocimiento es automático? ¿Qué controversia susceptible de solución extrajudicial existe cuando no hay hijos ni bienes comunes?
La Audiencia Provincial identifica correctamente esta imposibilidad lógica de negociación. Cuando se solicita únicamente la disolución del matrimonio, sin medidas accesorias de ningún tipo, no existe objeto posible de MASC. No hay conflicto de intereses, no hay pretensiones contrapuestas, no hay materia transigible. La sentencia de divorcio, en estos casos, es una mera declaración constitutiva que solo puede emitir la autoridad judicial competente.
Quedan abiertas múltiples cuestiones interpretativas que solo la evolución jurisprudencial podrá resolver: ¿qué sucede con hijos mayores independientes? ¿Y con gananciales previamente liquidados? ¿Procede exigir MASC solo respecto de medidas concretas transigibles aunque la disolución matrimonial no lo sea? ¿Cómo se acredita la imposibilidad fáctica de negociación cuando la otra parte no colabora?
La gran confusión: ¿está en vigor la jornada de 37,5 horas? La respuesta corta es…
Ley 10/2025 de atención al cliente: conoce tus nuevos derechos frente a empresas. Plazos, sanciones…
El retraso de un tren no es solo una molestia. Es un incumplimiento contractual que…
Indemnización por despido improcedente: ¿subirá de 33 a 45 días en 2026? Análisis jurídico completo.…
Suspensión de desahucios en 2026: requisitos, plazos y novedades del RDL 2/2026. Descubre si puedes…
Regularización extranjeros en 2026: requisitos, plazos y documentos. Guía completa para solicitar tu permiso. ¡Infórmate!