1. Introducción
Las vistas telemáticas se han establecido firmemente en el panorama jurídico, marcando un cambio que parece ser permanente, al menos según la intención legislativa reflejada en la reciente promulgación del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que introduce medidas urgentes para la implementación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en varios ámbitos, incluyendo el servicio público de justicia. Este cambio normativo, mediante la adición de los artículos 129bis y 137bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el artículo 258bis a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), apunta a una preferencia aparente por la celebración de vistas de manera telemática.
Este análisis busca profundizar en la crítica hacia las vistas telemáticas, enfocándose en cómo la no presencialidad de las partes, testigos y peritos en el ámbito judicial podría restarle al juez y a los abogados acceso a información valiosa. La interacción directa en la sala de justicia proporciona datos epistemológicos importantes que facilitan la formación de una convicción judicial sólida y permiten la realización de un contrainterrogatorio más efectivo. A pesar de que la moderna psicología del testimonio sugiere que los signos externos de los declarantes no son siempre indicadores fiables de la veracidad, otros elementos no verbales pueden ser cruciales para el desarrollo de preguntas estratégicas durante el contrainterrogatorio o para captar indicios procesales relevantes.
2. Artículo 129bis LEC
«Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:
- a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa.
- b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
- c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales».
Tras la transcripción del mencionado precepto, surge la siguiente interrogante: ¿Qué modalidad de vista se llevará a cabo con preferencia, la telemática o la presencial? Al analizar el texto del precepto, encontramos lo siguiente:
- En términos generales y con carácter prioritario, se llevarán a cabo de forma telemática los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales (art. 129 bis.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
- Sin embargo, y no obstante lo anterior, para los actos que impliquen la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de menores de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a personas con discapacidad, será necesaria la presencia física de las personas involucradas (art. 129 bis.2 LEC (LA LEY 58/2000)). La literalidad del precepto puede resultar ambigua, ya que el juicio tiene por objeto la práctica de pruebas según el artículo 431 LEC (LA LEY 58/2000) (finalidad del juicio): «el juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testificales, informes orales y contradictorios de peritos…». Esto lleva a la conclusión inicial de que el juicio debería llevarse a cabo de forma telemática. No obstante, el punto 2 establece una excepción que requiere la presencia física de los intervinientes en ciertos casos de interrogatorio de partes, testigos o peritos.
3. Declaraciones por videoconferencia
El enfoque del legislador parece estar más en identificar al declarante que en la declaración en sí misma, lo que plantea dos preocupaciones importantes en el contexto de las declaraciones telemáticas.
- Primero, es crucial garantizar que el declarante no reciba asistencia externa durante la declaración, ya sea de alguien detrás de la cámara o fuera del alcance de la grabación.
- Segundo, una declaración no es simplemente una prueba de memoria; se permite al declarante usar notas o documentos de apoyo, pero no tener acceso a un borrador de preguntas. Sin embargo, controlar esto en una videoconferencia resulta desafiante, si no imposible, para el juez.
4. Artículo 258bis LECrim
«Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325 (LA LEY 1/1882), 731 bis (LA LEY 1/1882) y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.
En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.
En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.
En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.
Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.
Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.
3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:
a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal.
5. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo».
El artículo 258 bis LECrim (LA LEY 1/1882) plantea interrogantes similares a los artículos 129 bis (LA LEY 58/2000) y 137 bis LEC (LA LEY 58/2000), pero con una complejidad adicional. Mientras que el artículo 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) exige la presencia física de partes acusadoras, testigos o peritos, el apartado 3 del artículo 258 bis LECrim (LA LEY 1/1882) establece preferencia por la declaración telemática. Esto supone una diferencia significativa en el ámbito penal, donde se prefiere la realización de actos procesales de forma remota.








