¿Es válida una orden de transferencia, cuya ejecución se programe para después del fallecimiento?

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La Sra. Magdalena, soltera y sin descendientes, ni ascendientes, ordena a su Banco, por medio de documento por email que lleva su firma digital y en la que consta la fecha que, a su fallecimiento, el dinero que tenga depositado en esa entidad lo distribuya por partes iguales entre sus tres sobrinos Roberto, Francisco y Alberto.

Fallecida Magdalena, se plantea la validez de esa orden dada a su banco.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 667 CC las disposiciones para después de la muerte deben hacerse necesariamente en testamento.

En este sentido, las formas testamentarias son las previstas en el CC: las comunes y las especiales (CC art.676 y 677 ). Al no ser el escrito contemplado ninguno de los supuestos de formas especiales de testamento (militar, marítimo, hecho en país extranjero) nos quedan las formas comunes: testamentos notariales (abierto y cerrado) y el ológrafo.

Por lo tanto, es evidente que el email que remite magdalena no es un testamento notarial, por lo que estaríamos ante disposiciones de última voluntad otorgada por una persona sin atenerse a las formas notariales, por lo que como mínimo debería cumplir las exigencias del testamento ológrafo que, entre otras, son la de estar todo él escrito por el testador de su puño y letra (CC art.668 ).

Al faltar este requisito, la orden dada al banco debe considerarse nula, por aplicación de los artículos 687 y 672 del CC. Este último se aplicará, incluso cuando existiera un testamento válido, en el que se hiciera referencia a dicha orden bancaria, a menos que la misma fuese una disposición particional, en base al artículo 1056 CC.

En este sentido, conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004, “A partir de cuanto queda expuesto ha de llegarse a la conclusión de que la orden que el Tribunal de apelación considera probado que dió al Banco de Santander Da A ha perdido toda eficacia al producirse la muerte de dicha señora, y que la misma no puede ser considerada como un testamento ológrafo, pues no ha llegado a incorporarse a los presentes autos ni consta que haya sido presentada ante Juzgado competente a efectos de su protocolización. A ello ha de añadirse que la inexistencia de testamento impide que pueda concederse trascendencia alguna al hecho de que Da A pudiera haber encomendado al Banco en que tenía depositado su dinero la distribución del mismo entre algunos de sus parientes, pues esta facultad sólo la reconoce el Código Civil a quien ostente la condición de testador”.