Uno de los derechos fundamentales en el ámbito laboral es el disfrute de un período anual de vacaciones por parte de los trabajadores. No obstante, la determinación de las fechas para estas vacaciones puede generar controversias, las cuales se resuelven mediante el procedimiento para la fijación de la fecha de vacaciones regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
El artículo 125 de la LRJS establece el procedimiento especial para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones. Este proceso también es aplicable cuando se plantean cuestiones sobre la violación de derechos fundamentales, tal como se recoge en el artículo 184 de la LRJS.
El procedimiento para la fijación de la fecha de vacaciones sólo se centra en la fijación de las fechas para el disfrute de las vacaciones anuales, ya sea de forma individual o plural, según lo resaltado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo (STS del 29 de abril de 1992, 29 de marzo de 1995 y 17 de febrero de 1997). Este proceso, tal como se refiere en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999, tiene un alcance particular y no puede ser utilizado de manera extensiva para resolver cualquier litigio relacionado con las vacaciones laborales.
Para abordar cuestiones diferentes, pero relacionadas de manera general con las vacaciones, se debe recurrir al procedimiento ordinario, un punto respaldado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, rec. 882/2009, de 11 de enero de 2010, ECLI:ES:TSJICAN:2010:30.
El artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el artículo 125 de la LRJS señalan que sólo se admiten la tramitación del procedimiento para la fijación de la fecha de vacaciones para aquellos casos cuya finalidad sea la determinación individual o grupal de las fechas exactas para el disfrute de las vacaciones (TS 29-3-95, EDJ 1553; 3-10-12, Rec 249/09). El litigio no debe centrarse en la cantidad de días de descanso, sino más bien en especificar las fechas en el calendario para dicho descanso (TS 29-3-95, EDJ 1553). Cabe destacar que la categorización como días de permiso retribuido no modifica la esencia del proceso (TSJ Valladolid 30-11-05, EDJ 224574).
Este procedimiento especial excluye asuntos como reclamaciones relativas al periodo de devengo de días de vacaciones y litigios sobre la retribución de las mismas (STS n.º 497/2016, del 8 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2728).
Si la naturaleza de la cuestión es distinta y afecta a la totalidad de la plantilla de una empresa o centro de trabajo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (TSJ ST. Cruz de Tenerife 11-1-10, EDJ 50265). Por lo tanto, cualquier litigio que trascienda al individuo o a un grupo específico y afecte de manera colectiva debe ser tratado como un conflicto colectivo (TSJ Castilla-La Mancha 11-7-07, EDJ 166479).
Conforme al artículo 125.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el plazo para presentar una demanda es de 20 días. El término «dispondrá» en la ley implica que este plazo es imperativo.
Diversas sentencias, como las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 29 de octubre de 1999, Galicia del 30 de marzo de 2000, País Vasco del 11 de julio de 2000 y Valladolid del 17 de octubre de 2005, establecen que este plazo es de caducidad.
Los días festivos, sábados, domingos, el 24 y 31 de diciembre son inhábiles y se excluyen del cómputo del plazo según el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El mes de agosto se considera hábil.
Si las vacaciones no se definen en el convenio colectivo ni por acuerdo con los representantes de los trabajadores, el trabajador deberá presentar una demanda con dos meses de antelación a la fecha deseada de disfrute, según el artículo 125.b de la LRJS.
Jurisprudencia y doctrina han establecido que la demanda debe presentarse antes del 31 de diciembre del año natural en cuestión.
Sin embargo, las directivas comunitarias 2000/34/CE y 2003/88/CE y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestionan esta tesis, indicando que el derecho al descanso no pierde relevancia si se disfruta en un periodo posterior al inicialmente previsto.
La acción judicial se distingue por sus peculiaridades en términos de acumulación de acciones y en los casos que se invoque la vulneración de un derecho fundamental.
Según el artículo 125 de la LRJS, la excepción de inadecuación de procedimiento se contempla como una circunstancia marginal y excepcional. Diversas sentencias, como la del TSJ del País Vasco del 17 de marzo de 2015 (EDJ 57690) y del 5 de julio de 2016 (EDJ 185388), así como la del TSJ de Galicia del 3 de junio de 2016 (EDJ 118839), respaldan esta perspectiva.
Si la inadecuación se da incluso en casos de derechos fundamentales y libertades públicas, implicaría una reconversión y una nueva tramitación, como lo establece la sentencia del TSJ de Sevilla del 21 de marzo de 2018 (EDJ 85409). En el caso de un uso inadecuado de este proceso especial, la anulación solo es procedente si resulta en indefensión para la parte contraria, según sentencias como la del TSJ de Cataluña del 29 de octubre de 2007 (EDJ 252735) y la del TSJ de Cantabria del 3 de diciembre de 2008 (EDJ 320698).
Existen excepciones a esta regla, especificadas en el último inciso del artículo 102.2 de la LRJS. Si el caso entra en esta categoría, la cuestión puede resolverse de oficio, ya que se trata de un tema de orden público procesal. Esto es respaldado por la sentencia del TSJ de Sevilla del 3 de abril de 2014 (Rec 76/14).
Según los artículos 26.1 y 26.2, así como el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la acumulación de distintas acciones en un único procedimiento judicial referente a vacaciones está, por lo general, restringida. Esta limitación se deduce tanto de las disposiciones legales como de las características específicas del procedimiento, como la tramitación urgente y la irrecusabilidad de las sentencias (Sentencia del TSJ del País Vasco, 5 de marzo de 2013, Rec 3003/12). En este contexto, solo serán acumulables las demandas que sean una consecuencia directa de la demanda principal, como podría ser una indemnización por daños y perjuicios causados por el empleador (artículos 1101 y siguientes del Código Civil), o aquellas originadas en la violación de derechos fundamentales (artículo 183 LRJS).
Es relevante destacar que la inacumulabilidad no se aplica en procedimientos ordinarios (Sentencias del TSJ de Burgos, 10 de noviembre de 2006, EDJ 339608; TSJ de Galicia, 3 de julio de 2009, EDJ 158716). No obstante, la acumulación está prohibida si se añade otro procedimiento de vacaciones (Sentencia del TSJ de Las Palmas, 12 de septiembre de 2008, EDJ 301153).
Dado el carácter urgente y preferente del procedimiento, este tipo de litigio está exento de conciliación previa ante la autoridad administrativa competente (artículos 64, 70 y 126 LRJS; artículo 38.2.2º ET). Sin embargo, la conciliación sí es necesaria en procedimientos ordinarios (Sentencias del TSJ de Cataluña, 29 de octubre de 1999, EDJ 36486; TSJ de Castilla-La Mancha, 25 de mayo de 2006, EDJ 253548; TSJ de La Rioja, 7 de julio de 2006, EDJ 293907). La omisión de este paso solo tiene efectos si causa indefensión.
No es necesario presentar reclamaciones previas cuando el empleador sea una entidad pública, como el Estado o las Comunidades Autónomas (Sentencia del TSJ del País Vasco, 15 de octubre de 2013, Rec 1751/13).
De acuerdo con los artículos 76.1.3, 77 y 78 de la LRJS, no existen impedimentos legales para solicitar la anticipación de pruebas o actos preparatorios como la declaración de hechos o la consulta de documentos clave para la demanda.
Las medidas cautelares son factibles, particularmente cuando el juzgado no pueda cumplir con la celeridad requerida (artículos 79 LRJS; 721 a 747 LEC). Además, el trabajador está exento de presentar garantías o indemnizaciones.
El proceso se inicia con una demanda escrita que debe cumplir con los requisitos generales del proceso laboral (artículos 80.1.2, 81 y 102 LRJS). En caso de defectos o imprecisiones en la demanda, corresponde al letrado de la Administración de Justicia proceder a su corrección.
Un trabajador individual posee legitimación activa en un procedimiento sobre vacaciones según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los artículos 17 y 80.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Esta legitimación ha sido confirmada por sentencias del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja el 29 de julio de 2004 y de Santa Cruz de Tenerife el 11 de enero de 2010. Los socios trabajadores de sociedades cooperativas también están incluidos, como dictaminó el Juzgado de lo Social de Pamplona el 19 de diciembre de 2016.
Además, es posible que múltiples trabajadores con intereses similares se unan en una legitimación plural y originaria, como lo estipulan las sentencias del TSJ de Extremadura del 1 de junio de 1991 y del TSJ del País Vasco del 24 de octubre de 2000.
Un sindicato al que el trabajador esté afiliado puede actuar en su nombre, según lo establece el artículo 20 de la LRJS. Sin embargo, el comité de empresa no tiene esta legitimación, como se señaló en una sentencia del TSJ de La Rioja el 29 de julio de 2004.
Un trabajador no puede impugnar acuerdos entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. No obstante, puede impugnar la aplicación específica del calendario laboral que le afecta, según dictaminó el TSJ de Valladolid el 24 de octubre de 2005.
Los procedimientos similares entre una misma empresa y sus trabajadores deben acumularse en un mismo juzgado, ya sea de oficio o a instancia de una de las partes. Esto puede incluir a la empresa o a otros trabajadores en situación similar, en cuyo caso se hablará de un litisconsorcio sobrevenido.
No se puede utilizar la vía del conflicto colectivo para demandas de esta naturaleza, ya que es una modalidad distinta de procedimiento para la fijación de la fecha de vacaciones. Todo ello, como establecen los artículos 17.2 y 153.1 de la LRJS y las sentencias del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2009 y del 24 de junio de 2010.
Cuando se opta por la vía judicial del conflicto colectivo, no hay un plazo de caducidad, pero sí existe un período de prescripción.
Aunque la normativa en el artículo 125.a.b de la LRJS solo otorga al trabajador la facultad de presentar la demanda, sería ilógico excluir al empresario, especialmente considerando que la decisión sobre las vacaciones requiere mutuo consenso. Por lo tanto, el empresario también podría querer resolver las discrepancias judicialmente, en línea con el principio de tutela judicial efectiva.
El empleado debe, como mínimo, orientar su reclamación en contra de su empleador, quien está pasivamente legitimado.
El trabajador también tiene la responsabilidad de dirigir la demanda contra aquellos trabajadores con los que quiera debatir las fechas de vacaciones preferentes asignadas (conforme a LRJS art.125). La situación es distinta cuando no se alega ninguna preferencia (JS Barcelona núm. 29, 30 de julio de 2002, DSI/61/03).
Es necesario que los compañeros del empleado se incluyan en el proceso para formar una relación jurídico-procesal adecuada (de acuerdo con LEC art.12.2). Esta inclusión es coherente para prevenir cualquier indefensión que pudiera surgir en su ausencia (Constitución art.24.1).
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