Daños morales por atribución falsa de una paternidad.

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Familia abrazando a recien nacido

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Avatar de Aitor Velar Abarrategui

La doctrina del daño moral ha sido objeto de un profundo análisis muy por nuestro Tribunal Supremo.

En este sentido, establece que existe un daño moral en aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado –o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica.

Siguiendo a la jurisprudencia se trata de categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos -en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable- se puede captar la esencia de dicho daño moral.

Teniendo ello en consideración, puede parecer evidente que el hombre al que le han atribuido una falta paternidad puede sufrir un daño moral, que puede afectarle muy profundamente a su autoestima, a su sensibilidad y sentimientos y hasta a su consideración social.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no estima adecuado encuadrar este tipo de daño en el concepto de daño moral, resarcible por vía del artículo 1902 del CC .

En este sentido, no estamos del todo conformes con esta postura jurisprudencial, –al menos no podemos compartir dicha decisión- pero por tratarse de un tema muy delicado nos limitamos a transcribir, en lo pertinente, la STS de 13 de noviembre de 2018:

“La responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar, en el concreto supuesto de ocultación de la paternidad, no es ajeno a esta sala, que ha dictado cuatro sentencias, todas ellas desestimatorias de la pretensión indemnizatoria de daños morales (687/1999, de 22 de julio; 701/1999, de 30 de julio; 445/2009, de 14 de julio, y 404/2012, de 18 de junio), aunque sin haber llegado a fijar doctrina jurisprudencial, en algún caso por no haber sido procedente el examen de la cuestión de fondo. Constituye, sin duda, una de las cuestiones, no solo de mayor complejidad, sino de mayor actualidad del derecho de familia, tanto en el ámbito de la doctrina científica, como en el de las Audiencias Provinciales y en el derecho comparado, con posiciones contrarias sobre la aplicación de la normativa propia de la responsabilidad civil extracontractual a las relaciones de familia, algo que hasta hace no mucho tiempo ha sido ajeno al derecho de daños, posiblemente para preservar estas relaciones y porque no era fácil, como ocurre con los alimentos, encajarla en nuestro sistema.

El motivo se va a estimar. 1. El problema ha sido abordado directamente por esta sala en las sentencias 687/1999, de 22 de julio, y 701/1999, de 30 de julio con criterios distintos. Las otras dos apreciaron la existencia de prescripción en la acción ejercitada.”

En la primera de ellas se deniega la responsabilidad por no ser dolosa la conducta de la esposa, que no conoció la verdadera paternidad del hijo hasta el tiempo de la interposición de la demanda de impugnación de la filiación.

En la segunda se sostiene, sin embargo, que “el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro, no es susceptible de reparación económica alguna, lo cual, origina la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo’ haber infringido, en el aspecto estudiado, los artículos 67 y 68 del Código Civil, en relación en el 1101 del mismo…”, pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial conllevaría indemnización… 3. Esta sala mantiene en lo sustancial la doctrina sentada en la sentencia 701/1999, de 30 de julio, descartando la aplicación al caso del artículo 1902 del CC , por conducta dolosa del cónyuge que ocultó al otro la paternidad de uno de los hijos, que se hace en la sentencia 687/1999, de 22 de julio.

(i) No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.

(ii) Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales.

Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa. Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación.