Delito de Falsificación de Moneda

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El delito de falsificación de moneda constituye un delito grave en España, siendo rigurosamente penalizado conforme a las disposiciones del Código Penal. La legislación española establece un marco legal sólido para garantizar la integridad y confianza en el sistema monetario, así como para proteger a los ciudadanos y la economía en general de los perjuicios que acarrea la falsificación de moneda. En este artículo, abordaremos detalladamente las penas establecidas en la legislación española para quienes incurran en el delito de falsificación de moneda, haciendo especial énfasis en las recientes modificaciones introducidas para fortalecer la protección penal de la moneda frente a la falsificación.

Artículo 386 del Código Penal

El artículo 386 del Código Penal español es la normativa principal que regula y penaliza la falsificación de moneda en el país. Este artículo establece que será castigado con una pena de prisión de ocho a doce años y una multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda a aquellos que incurran en los siguientes actos​1​​2​​3​:

  1. Alterar la moneda o fabricar moneda falsa.
  2. Introducir en el país o exportar moneda falsa o alterada.
  3. Transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada, con conocimiento de su falsedad.
  4. Poner en circulación la moneda falsa.

Alteración de moneda

La alteración de moneda se equipara de manera sistemática con la alteración de la falsedad documental conforme al Código Penal (CP) art.390.1.1o. Esta equiparación no solo refleja la gravedad del acto, sino que también establece un precedente para cómo se deben tratar otros delitos similares en el ámbito jurídico.

Contextualización Legal: CP art.386.1

El Código Penal español en su artículo 386.1, establece una base sólida para la penalización de la alteración de moneda. La ley, hasta la promulgación de la LO 5/2010, se había enfocado también en los casos frecuentes de “recodificación” de la banda magnética de una tarjeta, donde no se crea una tarjeta falsa en su totalidad, pero se altera significativamente su funcionalidad original y autenticidad.

Interpretación Jurisprudencial: Del Dinero de Plástico a la Moneda Falsa

El Tribunal Supremo ha señalado que las tarjetas de crédito o débito, conocidas coloquialmente como “dinero de plástico”, tienen la consideración de moneda, lo que subraya la importancia de la integridad tanto de la moneda física como de los medios electrónicos de transacción. La incorporación de datos fraudulentos en la banda magnética de estas tarjetas se ve como un proceso de fabricación o elaboración que debe ser encuadrado en el CP art.386. Esto refleja la intención del marco legal de mantener una equivalencia en la penalización entre la alteración de moneda física y la alteración digital.

Transposición de la Directiva Europea: Dir 2014/62/UE

La transposición de la Dir 2014/62/UE en la legislación española ha conducido a una serie de modificaciones en el Código Penal para fortalecer la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación. Esta transposición se materializa en las modificaciones realizadas en los artículos 386.1 y 5, y 387 del Código Penal, según la redacción de la LO 1/2019, publicada en el BOE 21-2-2019.

Ampliación de las Sanciones: Un Enfoque Más Riguroso

Se ha ampliado el abanico de sanciones, especialmente para las personas jurídicas cuando sean halladas responsables de delitos de falsificación de moneda. Ahora, se establece una pena de prisión de 8 a 12 años y una multa que va desde el valor aparente de la moneda hasta diez veces este valor para aquellos que exporten o importen moneda falsa o alterada a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

Anticipación de la Protección Penal: Resguardando el Proceso Monetario

Se introduce una modificación en el CP art.387, que anticipa la protección penal a las fases previas a la puesta en circulación de la moneda, lo que incluye tanto la moneda metálica como el papel moneda de curso legal, y también aquella que, aunque aún no ha sido emitida o puesta en circulación oficialmente, está destinada a circular como moneda de curso legal.

Protección Ampliada: Más Allá de las Fronteras Nacionales

Se extiende la protección penal contra la falsificación de moneda a casos que afecten las fronteras de la Unión Europea, no limitándose solo a España. Esto significa que la moneda nacional, las monedas de otros países de la Unión Europea y las monedas extranjeras, están ahora equiparadas y protegidas bajo el mismo paraguas legal en lo que respecta a la falsificación.

Fabricación de moneda

La fabricación de moneda, siendo una de las manifestaciones del delito de falsificación de moneda, lleva consigo serias implicancias legales en España. Este delito no solo atenta contra la seguridad económica del Estado, sino que también socava la confianza del público en el sistema monetario. Es crucial distinguir entre la alteración y la fabricación de moneda, donde la primera recae sobre moneda legítima, y la segunda resulta en un producto que, a simple vista, se asemeja a la moneda legítima.

Definición y Aspectos Legales de la Fabricación de Moneda

Según el CP art.387, la fabricación de moneda debe resultar en un producto que tenga la apariencia de la moneda legítima desde la perspectiva del hombre medio. Es atípica la fabricación de moneda de un país imaginario o monedas inexistentes de un cierto Estado, ya que no concurren los elementos exigidos por la ley.

Consumación del Delito y Valor Aparente de la Moneda Falsa

La jurisprudencia establece que para la consumación del delito, no es necesario que la moneda falsa se ponga en circulación, ni que se cause un perjuicio económico para un tercero. La discusión surge en torno a si el precepto debe ser aplicado independientemente del número de unidades de monedas alteradas o fabricadas, o del valor aparente de las mismas. La doctrina, apelando al principio de proporcionalidad, sostiene que el valor de las monedas alteradas o fabricadas debe ser económicamente considerable, dado lo elevado de la pena prevista.

Precisiones Jurisprudenciales en la Fabricación de Moneda

La jurisprudencia ha dictado pronunciamientos condenatorios cuando los contrastes de seguridad simulados confieren a las falsificaciones un elevado nivel de engaño. Sin embargo, se excluye de la represión penal la fabricación burda, tosca o grosera de moneda, especialmente cuando el carácter falsario de los billetes es fácilmente detectable.

Transporte, Expendición y Distribución de Moneda Falsa

El delito de falsificación de moneda se extiende más allá de la creación de moneda falsa, incluyendo también el transporte, la expendición y la distribución de la misma. Según el Código Penal español (CP art.386.1.3o), estas actividades llevadas a cabo con conocimiento de la falsedad de la moneda, son también sancionadas severamente. A continuación, desglosaremos cada una de estas modalidades y las implicaciones legales que conllevan en el marco jurídico español.

Distinción de los Sujetos Activos

La LO 1/2015 introdujo una clarificación importante: el falsificador o el alterador de la moneda no pueden ser sujetos activos de este delito, ya que es un requisito actuar “con conocimiento de su falsedad”, elemento que obviamente concurre en el falsificador o el alterador. Esta exigencia simplifica la comprensión del delito, eliminando la necesidad de demostrar la “connivencia con los falsificadores o introductores”.

Expendición de Moneda Falsa

Para que se considere expendición, es necesario que el destinatario de la moneda falsa la haya aceptado. Si el destinatario rechaza la moneda falsa, el acto solo puede ser castigado como una tentativa de expendición, lo que lleva a una sanción menos severa.

Distribución de Moneda Falsa

La distribución se refiere a entregar la moneda a personas que procederán a introducirla en el mercado. Esta acción es tratada con seriedad debido a que facilita la circulación de moneda falsa, exacerbando así el daño potencial al sistema económico.

Transporte de Moneda Falsa

La LO 15/2003 incluyó el transporte de moneda falsa, entendido como el traslado de la moneda de un lugar a otro separados por una cierta distancia, como una modalidad del delito. Similar a la fabricación, estas conductas se equiparan, a efectos punitivos.

Principio de Proporcionalidad y Pena

Si un mismo sujeto realiza más de uno de los actos previstos en el precepto, el principio de proporcionalidad de las penas obliga a apreciar un único delito si la pluralidad de actos cometidos responde a un propósito inicial unitario. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación, la pena se impondrá en su mitad superior.

Tenencia de Moneda Falsa

Según el Código Penal español (CP art.386.2.2o), la tenencia de moneda falsa se refiere a la situación en la que un individuo tiene la disponibilidad de la moneda falsa, con la posibilidad de utilizarla como medio de pago. A continuación, se desglosan los aspectos clave de este delito, sus implicaciones legales y las precisiones que la jurisprudencia ha señalado sobre el mismo.

Definición y Requisitos del Delito

La tenencia de moneda falsa se castiga cuando está preordenada a su expendición, distribución o puesta en circulación. Es crucial que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad de la moneda desde el momento de su adquisición. Esta premisa se basa en argumentos históricos y sistemáticos derivados del CP, así como en evidencias probatorias que demuestren dicho conocimiento.

Antecedentes

Históricamente, el CP de 1973 distinguía entre la tenencia originaria de buena fe y la tenencia con intención de expender la moneda falsa, siendo esta última sancionada con una pena mucho más elevada. Estas distinciones se reflejan, con matices, en las disposiciones actuales del CP art.386.2 y 3.

Desde un punto de vista sistemático, la pena varía en función del valor de la moneda y del grado de connivencia con los autores cualificados del CP art.386.1. Este argumento resalta la exigencia del conocimiento de la falsedad desde el momento de adquisición de la moneda falsa.

Perspectiva Probatoria

Desde una perspectiva probatoria, en caso de que no quede acreditado el conocimiento de la falsedad de la moneda o existan dudas al respecto, procede la absolución. Sin embargo, conductas inequívocamente concluyentes del conocimiento de la falsedad deben ser condenadas. La jurisprudencia ha incluido situaciones donde la calidad de la elaboración de la moneda falsa y el comportamiento del sujeto activo evidencian dicho conocimiento.

Precisiones Jurisprudenciales

  1. Preordenación a la Expendición: La preordenación a la expendición se deducía en el CP/1973 del número de monedas falsas y las condiciones en las que se encontraban. Aunque esta referencia desapareció en el Código Penal vigente, los criterios jurisprudenciales pueden ser orientativos respecto a otros delitos de tenencia o emprendimiento.
  2. Expendición y Distribución: Según la jurisprudencia, las conductas de expendición y distribución son idénticas, refiriéndose a la puesta en circulación de la moneda o su introducción en los mercados. Sin embargo, se matiza que la expendición indica actos puntuales, mientras que la distribución implica el tráfico de la moneda falsa en partidas para su posterior expendición.

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