Anteproyecto LECrim ¿Será el detector de mentiras una prueba válida?

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Poligrafo de la verdad

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I. Introducción

La neuroimagen, es una técnica que utiliza imágenes del cerebro para estudiar su funcionamiento. Uno de los usos más controvertidos de la neuroimagen en la práctica judicial penal es la coloquialmente denominada “prueba de detección de mentiras.

Esta prueba consiste en la utilización del test P300, que se realiza mediante la presentación de una serie de estímulos auditivos o visuales a la persona, registrando su respuesta electrodérmica mediante el uso de electrodos colocados en la cabeza. Los resultados del test P300 se utilizan para evaluar la capacidad de la persona para procesar la información y tomar decisiones, y pueden ser útiles para diagnosticar y evaluar trastornos mentales y neurológicos.

Evidentemente, se trata de una técnica que tiene muchas limitaciones metodológicas, y la manipulabilidad de los resultados de estas pruebas y su comercialización rápida por parte de ciertas empresas, han puesto en duda la validez de esta tecnología y han llevado a que sea asimilada a la parapsicología.

II.- Validez y licitud de dichas pruebas.

Desde una perspectiva jurídica, la admisibilidad de cualquier tipo de prueba en el proceso penal depende de su relevancia y confiabilidad para el caso en cuestión, y debe ser evaluada por el juez de forma caso por caso. Esto significa que el juez debe determinar si la prueba es relevante para el caso en cuestión, es decir, si tiene la capacidad de aportar información útil y significativa que pueda ayudar a resolver el asunto en disputa. Además, la prueba debe ser confiable, es decir, debe estar basada en métodos y técnicas científicamente válidos y aceptados, y debe haber sido recogida y almacenada de manera adecuada para garantizar su integridad.

Por otro lado, es evidente que la prueba debe resultar lícita. En tal sentido,, el artículo 17.1 LECrim establece que cualquier prueba obtenida de manera ilegal o que viole los derechos fundamentales de las personas será considerada inválida y no podrá ser utilizada en el proceso judicial. Asimismo, el artículo 17.2 LECrim establece que “toda prueba obtenida por cualquier medio ilícito o inmoral no podrá ser valorada en juicio”.

En el caso de la neuroimagen, algunos autores han argumentado que estas técnicas pueden ser de gran utilidad para evaluar la capacidad de una persona para mentir o para determinar la veracidad de una declaración. Sin embargo, esta argumentación no está exenta de controversias, ya que hay quienes sostienen que las pruebas de neuroimagen todavía no han alcanzado un grado de fiabilidad suficiente para ser consideradas pruebas concluyentes en el ámbito penal. Por ejemplo, en el artículo “La prueba pericial científica en el proceso penal: el debate de la admisibilidad de la neuroimagen” (Fernández-Miyakawa, 2010), el autor señala que, aunque las pruebas de neuroimagen pueden ser útiles para evaluar la capacidad de una persona para mentir o para determinar la veracidad de una declaración, todavía son insuficientes para sustentar una condena penal.

III.- Las pruebas de neuroimagen en el contexto del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La utilización de técnicas científicas innovadoras en el proceso penal es cada vez más frecuente, aunque su admisibilidad es siempre objeto de debate.

La falta de un marco regulatorio específico, ha llevado a la propuesta de una nueva ley procesal penal que sustituya a la actual, sin embargo, esta iniciativa no ha obtenido el consenso necesario y, aunque se han realizado algunas reformas en la prueba pericial, el informe pericial en relación con técnicas de neuroimagen ha sido ignorado totalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, pasamos a exponer de forma resumida, las principales novedades en materia de “prueba pericial”:

1.- Objetivo de la pericia: El artículo 456 de la LECrim se ha actualizado en el ALECrim de 2020. En el nuevo artículo 473 se regulan los supuestos en los que puede acordarse la realización de un informe pericial, estableciéndose expresamente su necesidad “cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relevante en el procedimiento, sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos”. Se ha añadido una novedad al incluir, además de los conocimientos “científicos o artísticos”, los “técnicos o prácticos”, siguiendo la línea de la Propuesta del Código Procesal Penal de 2013. Además, el artículo 473 establece dos reglas que concretan las facultades de peritos y juzgadores y acentúan el carácter contradictorio del objeto de la pericia: por un lado, se exige que el perito proporcione todos los elementos empíricos y normativos de los que se ha servido para llegar a su conclusión y, por otro, se prohíbe incluir juicios de responsabilidad sobre los hechos o personas encausadas en el dictamen pericial.

2.- Proposición de pruebas: El ALECrim de 2020 ha introducido cambios en la proposición de pruebas. En la actualidad, la LECrim no exige que las partes expliciten su relevancia, las razones de la prueba propuesta ni su conexión con el objeto del proceso. En el ALECrim de 2020, tanto en la proposición de prueba por parte de la defensa como de la acusación, los arts. 606 y 612 exigen que las partes justifiquen su pertinencia y utilidad. Además, se ha establecido una separación entre el momento investigativo y el juicio oral, diferenciándose entre el expediente de investigación y el de juicio.

3.- Peritos: El ALECrim de 2020 ha modificado la preferencia actual de los peritos titulares frente a los no titulares mencionada en el artículo 458 de la LECrim. Según el nuevo artículo 474, se consideran peritos a aquellos que posean el título oficial correspondiente a la materia objeto del dictamen, a aquellos que puedan acreditar de otra manera conocimientos o prácticas en dicha materia, y a los funcionarios públicos o empleados públicos que acrediten conocimientos o prácticas relacionadas con el objeto de la pericia.

4.- Dictámenes periciales sobre capacidad procesal e imputabilidad: Otra de las modificaciones más importantes del ALECrim de 2020 se encuentra en el artículo 488, en concreto en el tercer apartado, que establece que “los dictámenes periciales sobre capacidad procesal e imputabilidad serán realizados por médicos forenses especialistas en psiquiatría”. Esta precisión no existía en la LECrim vigente. Esta modificación ha sido considerada necesaria debido a la falta de especialización en los institutos de medicina forense. Muchos autores han cuestionado la ausencia de especialización en esta área, ya que la valoración de un accidente de tráfico es muy diferente de las valoraciones psíquicas que se realizan al discutir eximentes mentales. La falta de especialización de los médicos forenses ha llevado a que en la práctica, en ocasiones, se realicen valoraciones generalizadas y descontextualizadas de estos trastornos mentales. Gracias al Real Decreto 704/2020, se ha terminado con la situación de ausencia de especialización de los médicos forenses, lo que se espera que mejore la calidad de las valoraciones en el futuro.

5.- Objeto de la pericia: El artículo 456 de la LECrim también se actualiza en el ALECrim de 2020. El nuevo artículo 473 regula los supuestos en los que se puede acordar la realización de un informe pericial, disponiéndose expresamente su necesidad “cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relevante en el procedimiento, sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos”. Además, el artículo 473 establece que el perito debe proporcionar la información necesaria para fundamentar sus conclusiones sobre los hechos objeto de examen, y que se abstendrá de incluir juicios de responsabilidad en su dictamen.

6.- Prueba pericial científica: El nuevo ALECrim de 2020 trata de abordar este vacío siguiendo los estándares probatorios establecidos por la jurisprudencia estadounidense, que ha sido pionera en el uso de la ciencia en el proceso penal. El régimen general de esta prueba científica se encuentra en los arts. 483 y 484 del ALECrim.

El artículo 483, titulado “Especialidades del informe pericial científico”, establece los contenidos extraordinarios del informe pericial cuando se requieren conocimientos científicos para acreditar o evaluar los hechos relevantes para el caso. Entre ellos se destaca la necesidad de acreditar la cualificación y habilidades del perito y su aptitud para aplicar estos conocimientos en su trabajo, así como la homologación del laboratorio científico para garantizar la calidad científica y técnica de las pruebas y ensayos realizados. Además, se requiere la identificación clara y precisa del ámbito de competencia del perito y la descripción detallada de la metodología utilizada.

El artículo 484 ALECrim, por su parte, establece el procedimiento para la realización de la prueba pericial científica y establece que el dictamen pericial debe ser redactado por un experto independiente y no puede ser modificado por la parte que lo ha solicitado.

IV.- Directrices a seguir para una futura regulación.

Pese a que el ALECrim ha ignorado el controvertido tema de las pruebas de neuroimagen, creemos que una futura regulación que garantice la correcta utilización de la neuroimagen en el terreno forense, que evite aplicaciones indebidas, y sirva de soporte para la ulterior valoración judicial, requeriría tener en consideración los siguientes aspectos:

  1. Un artículo general sobre las intervenciones corporales que tenga en cuenta sus limitaciones y sistematice de forma general sus presupuestos, junto con una previsión sobre la admisibilidad de las pruebas científicas en el ámbito pericial lo suficientemente genérica para adaptarse a su previsible desarrollo.
  2. Estándares de valoración de la prueba pericial científica basados en principios como el equilibrio, la lógica, la transparencia y la robustez de las pruebas, así como la normativa ISO y los requisitos de la ENAC. También se podrían incluir las reglas de prueba estadounidenses del caso Daubert, especialmente relevantes para las pruebas neurocientíficas.
  3. Actualización de la normativa relacionada con la prueba pericial para facilitar su valoración por parte de los tribunales y garantizar la solidez de la inferencia probatoria. Esto no debería implicar la conversión de los estudios de neuroimagen en pruebas documentales.
  4. Establecimiento de una normativa específica para la valoración de la prueba pericial en el ámbito forense, incluyendo reglas de admisión, procedimiento y valoración de las pruebas neurocientíficas.
  5. Inclusión de una previsión legal que proteja el derecho a la información y el derecho a la intimidad de las personas a las que se someten a estas pruebas.
  6. Establecimiento de medidas para garantizar la calidad y la fiabilidad de las pruebas neurocientíficas, incluyendo la formación y acreditación de expertos en este ámbito y el establecimiento de protocolos de investigación científica.
  7. Inclusión de mecanismos de revisión y recurso para garantizar la validez y la legalidad de las pruebas neurocientíficas utilizadas en el proceso penal.
  8. Establecimiento de un marco legal que permita la utilización de técnicas de neuroimagen en la evaluación de la capacidad racional y la imputabilidad de una persona con trastornos mentales, teniendo en cuenta que estas pruebas solo son útiles en supuestos concretos y siempre dentro de los límites y normas del proceso.
  9. Inclusión de una previsión legal que establezca las condiciones en las que se pueden utilizar las pruebas neurocientíficas para evaluar la capacidad racional y la imputabilidad de una persona, garantizando que estas pruebas no se utilizan de forma indebida o injusta.
  10. Establecimiento de un sistema de regulación y supervisión para garantizar la adecuada utilización de las pruebas neurocientíficas en el proceso penal y evitar su uso indebido.
  11. Inclusión de una previsión legal que establezca los requisitos para garantizar la calidad y la precisión de las pruebas neurocientíficas, incluyendo la necesidad de utilizar técnicas y equipos de alta calidad y la obligación de seguir protocolos científicamente válidos.
  12. Establecimiento de un marco legal que regule la formación y acreditación de expertos en neurociencia y neuroimagen para asegurar que solo profesionales cualificados y experimentados puedan utilizar estas técnicas en el proceso penal.
  13. Inclusión de una previsión legal que establezca la obligación de informar a las personas a las que se someten a pruebas neurocientíficas sobre sus derechos y el uso que se va a dar a los resultados de estas pruebas.
  14. Establecimiento de mecanismos de revisión y recurso para garantizar la validez y la legalidad de las pruebas neurocientíficas utilizadas en el proceso penal, incluyendo la posibilidad de impugnar estas pruebas ante el tribunal.
  15. Inclusión de una previsión legal que establezca la obligación de llevar a cabo investigaciones científicas sobre la efectividad y la fiabilidad de las pruebas neurocientíficas utilizadas en el proceso penal, con el fin de garantizar que se utilizan de forma adecuada y justa.