Delito de estafa

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elementos del delito de estafa

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El delito de estafa es uno de los temas más debatidos en la esfera legal, especialmente en lo que respecta a su interpretación jurisprudencial. Dicha interpretación ha delineado con precisión los elementos del delito de estafa, estableciendo claras demarcaciones que lo diferencian de simples cuestiones civiles. En este artículo, abordaremos exhaustivamente estos elementos para aportar claridad a un tema a menudo confuso.

¿Qué estipula el Código Penal sobre el delito de estafa?

En el Código Penal (CP), las modalidades del delito de estafa se dispersan desde el artículo 248 hasta el 251 bis, proporcionando un marco que busca adaptarse a las cambiantes dinámicas de la ciberdelincuencia patrimonial y económica.

La estafa genérica, conforme lo establece el CP art.248.1 y 249, se comete cuando alguien, motivado por el lucro, emplea un engaño suficiente para inducir a error a otro, llevándolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La penalidad varía en función de la cuantía defraudada, estableciéndose una pena de prisión de 6 meses a 3 años, o en casos menores, una multa de 1 a 3 meses si no excede los 400 euros.

Además, el CP articula modalidades impropias de estafa como la estafa informática (CP art.248.2.a y b) y la estafa mediante utilización fraudulenta de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje (CP art.248.2.c). Estas modalidades surgen en respuesta a las innovaciones tecnológicas que han ido reconfigurando la esencia de la estafa clásica, exigiendo una atención y cooperación internacional específica para combatirlas eficazmente.

Las estafas agravadas, enunciadas en el CP art.250, y las figuras específicas de estafa del CP art.251, han sido revisadas y adaptadas en las reformas de la LO 5/2010 y la LO 1/2015. Esto evidencia el interés legislativo en tipificar conductas fraudulentas que, aunque divergen de la estructura clásica del delito de estafa, requieren una penalización adecuada.

El artículo 248 del Código Penal español establece de manera explícita los elementos del delito de estafa, así como sus modalidades y alcances. La esencia radica en que el sujeto activo debe utilizar un engaño para provocar un error en otro individuo, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en detrimento propio o ajeno.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de estafa es el patrimonio, considerado desde una perspectiva jurídica y económica. La lesión afecta al patrimonio globalmente considerado, y la comparación del patrimonio total, antes y después del acto de disposición, sirve para determinar el perjuicio que constituye la estafa consumada. En este sentido, el Tribunal Supremo ha superado la concepción jurídica de patrimonio, reconociendo incluso las situaciones en que la estafa se comete frustrando la finalidad pretendida por el disponente en prestaciones gratuitas unilaterales.

Desglose de los elementos del delito de estafa

Para que se considere que estamos en presencia de un delito de estafa, varios elementos deben coexistir de forma armónica y causal. Estos elementos son:

Engaño

El delito de estafa, según lo establecido en el Código Penal y las sentencias pertinentes, se caracteriza por el engaño, que debe ser lo suficientemente serio como para inducir a error y estar vinculado al acto de disposición patrimonial. Además, se exige que el engaño sea precedente o concurrente y que tenga la capacidad de inducir a error a la víctima. Esto significa que el autor debe presentar una situación que haga que la víctima saque conclusiones falsas.

El engaño se evalúa objetivamente, requiriendo que la maniobra fraudulenta parezca seria y realista para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Además, se considera un componente subjetivo que tiene en cuenta las condiciones personales del sujeto pasivo, como su credulidad, confianza y buena fe.

Es importante destacar que no se considera un engaño suficiente si el engaño es fantástico, absurdo o increíble para la mayoría de las personas con capacidad intelectual y sensatez promedio. Tampoco se considera estafa cuando el engaño no afecta la autodeterminación o la libertad de decisión del sujeto pasivo.

En cuanto a los deberes de autoprotección, el delito de estafa se excluye cuando la víctima incumple sus deberes de autoprotección de manera negligente o contraria a la norma de cuidado mínima. Sin embargo, esta exclusión debe ser evaluada considerando todas las circunstancias del caso, incluyendo la conducta de la víctima y su condición de consumidor o profesional.

En resumen, el delito de estafa se basa en el engaño que debe ser suficientemente serio y realista como para inducir a error a la víctima. Se considera tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, y se excluye en casos de incumplimiento negligente de los deberes de autoprotección, pero esta exclusión se evalúa en función de las circunstancias del caso.

Error

El error en el contexto del delito de estafa se define como un conocimiento viciado de la realidad. Para que se configure el delito de estafa, es necesario que el error sea consecuencia de un engaño suficiente y que el engañado realice un acto de disposición patrimonial basado en ese error.

El engaño debe representar un incremento del riesgo que una persona promedio tendría de incurrir en error. Debe superar el riesgo permitido y ser jurídicamente desaprobado. El error no implica una creencia inquebrantable, sino más bien un error activo o práctico que lleva a la persona a tomar una decisión basada en dudas causadas por el engaño.

No se considera un delito de estafa cuando el error proviene de la ignorancia absoluta del sujeto o de creencias previas mantenidas por el mismo, ya que en esos casos el engaño no representa un riesgo típico.

El acto de disposición patrimonial, que es inducido por el engaño y el error, es fundamental para la configuración del delito de estafa. Este acto puede consistir en la entrega o gravamen de una cosa, como afectar un inmueble como garantía de pago de una deuda, o en la prestación de un servicio. Incluso, obtener un servicio de un médico mediante engaño también se considera un acto de disposición patrimonial, ya que implica la utilización de un servicio con un valor económico.

Perjuicio propio o de un tercero

El concepto de “perjuicio” en el contexto del delito de estafa se refiere a la disminución del patrimonio del engañado o de un tercero como resultado del acto de disposición patrimonial realizado debido al engaño. Es importante destacar que el perjuicio se determina al comparar la situación del patrimonio antes y después del acto de disposición causado por el error.

El sujeto engañado actúa como sujeto pasivo de la acción en el delito de estafa, pero no necesariamente como sujeto pasivo del delito en sí, lo que tiene implicaciones procesales.

La evaluación del perjuicio implica considerar la pérdida económica sufrida por el engañado o el tercero como resultado del acto de disposición patrimonial basado en el error. Esta pérdida puede manifestarse de diferentes maneras:

  1. Pérdida sin recibir un equivalente.
  2. Gravamen con una obligación o deber.
  3. Transformación contraria a las previsiones permitidas por la ley, independientemente de su valoración económica.

Diferentes perspectivas del perjuicio

La determinación del perjuicio también puede depender de la concepción del patrimonio que se adopte. Puede ser vista desde una perspectiva jurídica, económica o ecléctica del patrimonio:

  • Desde una perspectiva jurídica, el perjuicio se relaciona con la lesión de un derecho patrimonial, como la pérdida de un derecho sin recibir una compensación adecuada, el gravamen con una obligación, o la transformación contraria a las disposiciones legales.
  • Desde una perspectiva estrictamente económica, el perjuicio se evalúa como la diferencia negativa en el valor del patrimonio antes y después de la acción delictiva.
  • En una perspectiva ecléctica, se considera cualquier disminución económicamente evaluable del patrimonio que jurídicamente corresponde a una persona.

Además, se ha introducido un componente personal o individual del daño que tiene en cuenta elementos relacionados con la utilidad personal o individual del patrimonio en términos de valor de uso, utilidad o empleabilidad para los intereses del titular del patrimonio. También se considera como perjuicio patrimonial la renuncia no compensada del potencial de acción o dominio objetivado y jurídicamente reconocido de la víctima.

En resumen, el perjuicio en el delito de estafa implica una disminución del patrimonio, ya sea en términos económicos o jurídicos, como resultado del acto de disposición patrimonial basado en el engaño y el error. Su evaluación puede depender de la concepción del patrimonio y puede incluir elementos personales o individuales en la evaluación del daño económico.

Ánimo de lucro

El “ánimo de lucro” es un elemento subjetivo del tipo de injusto exigido expresamente por la ley en el contexto del delito de estafa. Se refiere a la intención de obtener una ventaja patrimonial o beneficio económico a través de la conducta fraudulenta.

La jurisprudencia interpreta este concepto en un sentido amplio, considerando que el ánimo de lucro abarca cualquier forma de utilidad, goce, ventaja o provecho económico. No es necesario que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento; también se puede apreciar cuando se busca beneficiar a otra persona posteriormente.

Es importante destacar que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor obtenga un enriquecimiento real que corresponda al perjuicio sufrido por la víctima. La estafa se configura como un delito intencional en el que el autor busca obtener alguna ventaja patrimonial de manera fraudulenta, pero no es un delito de enriquecimiento en sí mismo.

En resumen, el ánimo de lucro en el delito de estafa se refiere a la intención de obtener una ventaja patrimonial o beneficio económico a través de la conducta fraudulenta, y puede aplicarse tanto si el autor busca su propio beneficio como si busca beneficiar a otra persona en el futuro.

Nexo causal

El nexo causal y la imputación objetiva son conceptos fundamentales en la determinación de la responsabilidad penal en el delito de estafa.

  1. Nexo Causal: En el delito de estafa, es necesario establecer una relación de causalidad entre diferentes elementos del delito. Esto significa que el error debe ser consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial debe ser consecuencia del error y el perjuicio debe ser consecuencia del acto de disposición patrimonial. La propia ley define el engaño como aquel que induce a realizar un acto de disposición patrimonial. En resumen, se debe poder trazar una línea causal clara desde el engaño hasta el perjuicio.
  2. Imputación Objetiva: Además del nexo causal, es necesario que el perjuicio sea imputable a la conducta de engaño. Esto significa que no solo debe existir una relación de causalidad, sino que la conducta de engaño debe significar la creación o el aumento de un riesgo jurídicamente desaprobado, y el perjuicio debe ser la realización de ese riesgo inherente al engaño. En otras palabras, el perjuicio debe ser una consecuencia directa y previsible del engaño, y este engaño debe implicar la creación o el aumento de un riesgo que va más allá de lo socialmente aceptado.

Es importante tener en cuenta que hay situaciones específicas en las que la imputación objetiva puede no aplicarse en el delito de estafa. Estas situaciones incluyen negocios de riesgo calculado o especulativos, relaciones jurídico-económicas entre comerciantes donde existe una mayor corresponsabilidad, el uso abusivo de tarjetas de crédito o débito por parte de su propio titular cuando hay negligencia por parte del comerciante o entidad emisora, y casos en los que la víctima tiene un alto grado de comodidad y podría haber evitado el error con un mínimo esfuerzo.

Dolo

El dolo es un elemento esencial en el delito de estafa y conlleva la conciencia y voluntad de engañar a otra persona, causándole un perjuicio patrimonial ya sea a la propia persona que comete el engaño o a un tercero. Aquí hay algunas precisiones importantes sobre el dolo en el delito de estafa:

  1. Conciencia del Engaño: Para que exista dolo en la estafa, el autor debe ser consciente del engaño que está perpetrando. Esto significa que debe tener pleno conocimiento de que su conducta engañosa inducirá a la víctima a realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio. No habría dolo si el autor no es consciente de que está engañando.
  2. Temporalidad del Engaño: El engaño debe ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que se lleva a cabo el acto de disposición patrimonial. En otras palabras, el engaño debe ocurrir antes o al mismo tiempo que se realiza el acto que causa el perjuicio. El dolo subsequens o sobrevenido, donde el engaño ocurre después del acto de disposición, no es apto para originar el delito de estafa.
  3. Distinguir entre Dolo de Estafa y Dolo de Incumplimiento: Es importante diferenciar entre el dolo en el delito de estafa (que implica la maquinación engañosa y la voluntad de inducir al desprendimiento patrimonial) y el dolo de incumplimiento contractual. El dolo de incumplimiento se refiere a la intención de no cumplir las obligaciones contractuales después de la celebración del contrato, y se rige por disposiciones diferentes en el Código Civil.

Diferenciación con cuestiones civiles

Es fundamental discernir si estamos ante un ilícito penal, como lo es el delito de estafa, o si se trata simplemente de una cuestión civil. Según el Tribunal Supremo, la clave para distinguirlos radica en la intención detrás del acto. Si existe un propósito malicioso de engañar para obtener un beneficio patrimonial, estaremos en el terreno del delito de estafa.

Penas asociadas al delito de estafa

El Código Penal, en su artículo 249, establece penas de prisión de 6 meses a 3 años para el delito de estafa. Las penalidades pueden variar según el monto defraudado y las circunstancias atenuantes o agravantes.