Doctrina jurisprudencial en cuanto al reconocimiento de deuda

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Conviene, en los tiempos que nos acontencen, conocer pormenorizadamente la figura del reconocimiento de deuda. A este respecto se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) Número 41/2014, de 7 de abril de 2014 (Recurso 636/2013), que en su Fundamento Jurídico Cuarto define el reconocimiento de deuda de manera clara y concisa:

La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce – reconocimiento causal o constitutivo-

En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda (…)

Pues bien, la STS 8 de marzo de 2010 , dice que, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento, contenido en el documento suscrito por la demandada, de 31 de Octubre de 2001, expresa que la deuda obedece a la “una deuda de 5.510.77 pts, por la relación comercial mutua que mantienen entre sus dos empresas”, a juicio de quienes suscribieron el documento, sin cuestionar su existencia y cuantía, expresando su causa, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar al actor/recurrente un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra los demandados (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994).

El reconocimiento “contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ” (STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras).


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