La prueba ilícita y la doctrina del fruto del árbol envenenado

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Manzana echando humo

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La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo tiene como finalidad otorgar, en el ámbito del proceso, la máxima a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasorio del uso de medios anticonstitucionales para la obtención de pruebas por parte los agentes encargados de una investigación criminal.

El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». De este modo, la prohibición de las pruebas ilícitas alcanza tanto a las pruebas que se hayan obtenido mediante la vulneración de un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, deriven o tengan su origen en otra anterior que sí se haya obtenido con infracción de los derechos fundamentales.  Dicho de otro modo, la expresión “directa o indirectamente” no solo implica la ineficacia de las pruebas propiamente ilícitas, sino que también serán inválidas aquellas pruebas legalmente obtenidas, pero con origen en actos previos de investigación ilegítimos y que, por lo tanto, han sido adquiridos de forma derivada o indirecta a partir de una prueba ilícita.

Gran parte la doctrina y jurisprudencia española entiende que la inclusión del término “indirectamente” en la redacción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introdujo en nuestro sistema legal la doctrina originaria de Estados Unidos conocida como “frutos del árbol envenenado” (the fruit of the poisonous tree doctrine). La doctrina de los frutos del árbol envenenado tiene su origen en la doctrina estadounidense y establece la ineficacia jurídica de aquellas pruebas que, aun habiendo sido válidamente obtenidas, provienen de una vulneración previa de un derecho fundamental.

Es importante que tengamos en cuenta que la doctrina de los «frutos del árbol prohibido» supone un límite a la eficacia del derecho a prueba, consagrado como derecho fundamental en nuestra carta magna (artículo 24.2 de la Constitución). Por esa razón, la doctrina y jurisprudencia españolas han ido delimitando el alcance de la prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la ineficacia de las pruebas debe permanecer cuando existe una relación de causalidad entre una prueba ilegítima y otra legitima, de modo que, la segunda será inválida cuando su obtención sólo hubiera sido posible tras la obtención de la primera. Así la STC 81/1998, 2 de abril, establece que todo elemento probatorio que se deduzca a partir de un hecho que vulnere derechos fundamentales es nulo. No obstante, las pruebas pueden considerarse válidas si son independientes. De modo que, la prohibición de su apreciación sólo será posible si se hallan vinculadas las pruebas de modo directo, es decir, existe un nexo tal entre ambas que permite afirmar su ilegitimidad constitucional. Para ello habrá que valorar el derecho fundamental valorado y considerar así la vulneración del mismo y la necesidad de su protección debe transmitirse a la prueba lícita.

Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del TS, aquellas pruebas derivan directamente de una violación constitucional no surtirán efecto. Un ejemplo sería aquellas pruebas obtenidas a partir de la vulneración al secreto de comunicaciones, es decir, no serían valorables las conversaciones captadas mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. Otro ejemplo podría ser las obtenidas con vulneración de la inviolabilidad del domicilio, como ocurre cuando se entra en el domicilio de un investigado sin autorización judicial. Dichas pruebas no podrán ser utilizadas en el proceso judicial debido a las circunstancias en las que se obtuvieron. (STS de 21 de julio de 2015)

En cuanto a la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas indirectamente a partir de la vulneración de derechos fundamentales mencionada en el artículo 11.1 de la L.O.P.J, el TS afirma que esta «ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuricidad. Es decir, que no concurren supuestos de desconexión como el hallazgo casual, el descubrimiento inevitable o la flagrancia delictiva, entre otros». (STS de 21 de julio de 2015)