La revocación e ineficacia de los testamentos es un tema de gran relevancia en el ámbito del derecho sucesorio.
En primer lugar, debemos entender que el Código Civil establece una serie de reglas generales para abordar esta materia. Entre ellas cabe destacar el artículo 743 que establece: “Caducarán los testamentos, o serán ineficaces, en todo o en parte las disposiciones testamentarias, solo en los casos expresamente prevenidos en este Código”. De este modo se consagra el principio de favor testamenti, abogando por otorgar validez de los testamentos estableciendo que cualquier ineficacia del mismo debe estar expresamente prevista en la ley.
Formas de ineficacia del testamento.
En cuanto a las formas de ineficacia del testamento, la doctrina señala que únicamente pueden darse por la revocación, la nulidad y la caducidad. La revocación se produce por la voluntad expresa o presunta del testador, tal y como recoge expresamente la ley. La nulidad se produce cuando el testamento no contiene los requisitos que la ley exige para su validez. Por último, la caducidad se produce cuando el testamento pierde eficacia por alguna causa, que puede ser el transcurso del tiempo en algunos casos, aunque no siempre.
La revocación del testamento es una figura jurídica que tiene gran relevancia en el ámbito del derecho sucesorio. Se trata de una declaración de voluntad del testador que hace ineficaz el testamento, y que puede tener efectos totales o parciales sobre el mismo.
El fundamento de la revocación del testamento radica en el hecho de que se trata de un negocio jurídico unilateral y gratuito, y por tanto, esencialmente revocable. En este sentido, el Código Civil español establece que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Además, se prohíben las Cláusulas ad cautelam, que pretenden evitar la revocación del testamento.
Existen tres formas de revocación del testamento. La primera es la revocación expresa, que se produce cuando el testador manifiesta su voluntad de revocar el testamento de forma clara e inequívoca. La segunda es la revocación tácita, que se produce cuando el testador otorga un nuevo testamento que es posterior al anterior y que es perfecto, es decir, que cumple con todas las formalidades necesarias para testar. En este caso, el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, salvo que el testador exprese en el segundo testamento su voluntad de que el primero subsista en todo o en parte. Por último, la revocación puede ser real o material, y se produce cuando el testamento aparece en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
En cuanto a los efectos de la revocación, ésta puede producir efectos totales o parciales sobre el testamento revocado. Además, según el art. 740 del Código Civil español, la revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquel o de éstos.
En cuanto a la nulidad del testamento, hay que tener en cuenta que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que el testamento sea válido. En caso contrario, el testamento será nulo y, por tanto, ineficaz. Entre los requisitos que deben cumplirse se encuentran la capacidad del testador, la forma del testamento y el contenido del mismo.
Por último, en cuanto a la caducidad del testamento, hay que destacar que puede producirse por diversas causas, como por ejemplo el cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria, la muerte del testador o la aparición de un testamento posterior que lo revoque.