La Sustitución del Abogado en el orden Contencioso Administrativo

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Documentación con estrado judicial de fondo

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Es común que los abogados necesiten delegar ciertas responsabilidades a otros colegas debido a circunstancias imprevistas o a la pesada carga de trabajo. Pero ¿qué ocurre cuando el abogado que ostenta la representación no puede acudir al acto de la vista? ¿Puede ser “sustituido” por otro compañero respecto a dicha representación? En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, estas preguntas se vuelven aún más críticas.

Para entender completamente este tema, necesitamos analizar varios textos legislativos y jurisprudenciales clave. Primero, consideremos el artículo 23.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que establece que la representación procesal de la parte puede ser conferida al abogado para la actuación ante órganos unipersonales. Este artículo nos da una primera idea de cómo funciona la representación en este contexto, pero deja algunas preguntas sin respuesta.

Una de estas preguntas es si un abogado sustituto necesita un poder de representación. Según el artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía (EGA), un letrado puede ser sustituido en cualquier diligencia judicial por otro colega en ejercicio, y sólo se necesita la declaración del sustituto, bajo su propia responsabilidad. Pero ¿qué ocurre cuando el abogado actúa no sólo como director técnico de la defensa, sino también como representante procesal?

Para responder a esta pregunta, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 7/2017, de 18 de enero, (Nº Recurso 1023/2016). Este fallo establece que la sustitución del abogado que actúa como representante procesal no es válida si no se ha otorgado un poder de representación al abogado sustituto. De este modo, se deja claro que la figura de la sustitución entre abogados opera de forma diferente a la de los procuradores de los tribunales, quienes sí pueden ser sustituidos sin necesidad de un poder específico, según el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores.

Con esta información, es evidente que para evitar las negativas consecuencias de una interpretación restrictiva de la ley, es aconsejable otorgar un poder de representación al abogado sustituto con antelación. Como se menciona en la sentencia del Tribunal Constitucional, esta es una cuestión de legalidad ordinaria y no da lugar a una vulneración constitucional.

Finalmente, es importante señalar que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si se reduce a una mera formalidad y si la subsanación es posible. Sin embargo, esto no se aplica cuando existe una “carencia absoluta de poder de representación”, en cuyo caso no sería contraria al artículo 24.1 CE la interpretación negativa del órgano judicial a conceder la posibilidad de subsanación.

En conclusión, aunque la sustitución entre abogados es una práctica común y, en general, aceptada, es crucial tener en cuenta las especificidades de la representación procesal en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Un entendimiento claro de la legislación y la jurisprudencia correspondientes puede prevenir problemas futuros y garantizar una representación adecuada para cada cliente.


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