La adjudicación de la vivienda familiar en un divorcio plantea importantes cuestiones fiscales. Cuando uno de los cónyuges recibe el inmueble por encima de su cuota, surge un exceso de adjudicación de vivienda que puede generar tributación. Este artículo analiza el tratamiento fiscal actual, las exenciones aplicables y la revolucionaria jurisprudencia del Tribunal Supremo. Comprenderás cuándo existe obligación tributaria y cómo evitar errores costosos con Hacienda.
Qué es el exceso de adjudicación y cuándo se produce
El exceso de adjudicación ocurre cuando un cónyuge recibe bienes por valor superior a su cuota de participación. Este fenómeno es frecuente en divorcios donde la vivienda familiar constituye el principal activo común. Imaginemos un matrimonio cuyo único bien ganancial es una vivienda valorada en 150.000 euros. Si uno de los cónyuges se queda con el 100% del inmueble, existe un exceso de 75.000 euros respecto a su cuota del 50%.
Los excesos de adjudicación pueden clasificarse según su naturaleza jurídica. Son onerosos cuando el adjudicatario compensa económicamente al otro cónyuge. Por el contrario, resultan lucrativos o gratuitos cuando no existe compensación alguna. Esta distinción resulta determinante para conocer la tributación aplicable. Durante años, la Administración consideró donaciones los excesos lucrativos, exigiendo el pago del correspondiente impuesto.
El régimen económico matrimonial no impide la existencia de excesos. Tanto en gananciales como en separación de bienes puede producirse esta figura. En separación de bienes, cada cónyuge es propietario individual de su parte. Por tanto, la adjudicación a uno solo implica necesariamente la transmisión de la cuota del otro.
La revolución jurisprudencial del Tribunal Supremo
La Sentencia del Tribunal Supremo 963/2022, de 12 de julio, marcó un antes y un después en esta materia. El Alto Tribunal estableció que el exceso de adjudicación de la vivienda habitual sin compensación no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta doctrina rechaza frontalmente la calificación como donación de estos excesos. Los fundamentos de esta resolución son sólidos y modifican décadas de práctica administrativa.
El Tribunal Supremo descarta el animus donandi en estos supuestos. El ánimo de liberalidad no existe cuando la adjudicación se produce en un convenio bilateral negociado. Las partes no donan voluntariamente, sino que acuerdan el reparto de su patrimonio común. La ausencia de contraprestación responde a la voluntad de ambas partes en un contexto de negociación. No puede equipararse a una donación unilateral y gratuita.
Esta sentencia analiza detenidamente el artículo 32.3 del Reglamento del ITPAJD. Este precepto establece que no motivarán liquidación por transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación de la vivienda habitual. La norma no distingue el régimen económico matrimonial aplicable. Por tanto, la exención beneficia tanto a matrimonios en gananciales como en separación de bienes.
Requisitos para la aplicación de la exención del ITPAJD
La exención del exceso de adjudicación de la vivienda habitual requiere cumplir ciertos requisitos. En primer lugar, debe tratarse efectivamente de la vivienda habitual del matrimonio. El concepto incluye no solo el inmueble principal, sino también trasteros y plazas de garaje vinculadas. Estos elementos accesorios disfrutan de la misma protección fiscal que la vivienda cuando están en el mismo edificio.
El exceso debe resultar de la disolución del matrimonio o del cambio de régimen económico. No es aplicable a otras extinciones de condominio no vinculadas a crisis matrimoniales. La adjudicación debe formalizarse simultáneamente a la disolución del matrimonio. Según la consulta de la Dirección General de Tributos de Cataluña 390i/23, resulta esencial que ambos actos se documenten en el mismo momento.
La indivisibilidad del inmueble constituye otro factor relevante. La jurisprudencia reconoce que muchas viviendas son física, jurídica o económicamente indivisibles. Su división desmerecería notablemente su valor. Por ello, resulta razonable adjudicarla íntegramente a uno de los cónyuges. Esta realidad práctica justifica la necesidad de excesos de adjudicación inevitables.
Tributación cuando existe compensación económica
Cuando el cónyuge adjudicatario compensa al otro en metálico, la situación fiscal difiere sustancialmente. El que recibe la compensación experimenta una alteración patrimonial. Este incremento constituye ganancia patrimonial sujeta al IRPF conforme al artículo 33 de la Ley del Impuesto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2022 confirmó este criterio.
Para calcular la ganancia patrimonial, debe compararse el valor de transmisión con el valor de adquisición. El valor de transmisión es la compensación recibida en metálico. El valor de adquisición corresponde a la mitad del precio original de compra del inmueble. La diferencia entre ambos importes determina la ganancia o pérdida patrimonial que debe declararse en la renta.
Esta tributación se produce en el ejercicio fiscal en que se formaliza la liquidación. El cónyuge que recibe la compensación debe incluirla en su declaración del IRPF. Las ganancias patrimoniales tributan según los tipos progresivos del ahorro: 19%, 21% o 23% según el importe. Es fundamental conservar toda la documentación acreditativa de los valores declarados.
Especialidades en régimen de separación de bienes
Tradicionalmente, los matrimonios en separación de bienes carecían de las exenciones previstas para gananciales. El artículo 45.I.B).3 de la Ley del ITPAJD solo mencionaba expresamente la liquidación de sociedades de gananciales. Sin embargo, la jurisprudencia ha extendido progresivamente estas exenciones. El Tribunal Supremo ha confirmado que el artículo 32.3 del Reglamento se aplica con independencia del régimen económico.
En separación de bienes, cada cónyuge es propietario individual de su cuota. La adjudicación a uno solo implica necesariamente la transmisión de la cuota del otro. No obstante, cuando se trata de la vivienda habitual, la exención opera igualmente. La ratio legis busca proteger la adjudicación de la vivienda familiar. Este objetivo no puede depender del régimen económico elegido por los cónyuges.
Si la liquidación se formaliza en escritura pública notarial, puede tributar por Actos Jurídicos Documentados. Este impuesto grava la formalización documental de ciertos actos. Su tipo oscila entre el 0,5% y el 1,5% según la comunidad autónoma. Las adjudicaciones judiciales están exentas de este gravamen complementario.
Impuesto sobre la Renta y futura venta de la vivienda
La adjudicación de la vivienda con exceso no genera tributación inmediata en IRPF para el adjudicatario. Sin embargo, la tributación queda diferida hasta la futura venta del inmueble. En ese momento, el adjudicatario deberá calcular su ganancia patrimonial según las reglas generales. El valor de adquisición se divide en dos mitades con fechas y valores distintos.
La mitad originaria mantiene la fecha y el precio de compra inicial del matrimonio. La mitad adquirida en la liquidación tiene como fecha la adjudicación. Su valor es el importe compensado al excónyuge o, en su defecto, el valor asignado en la liquidación. Esta duplicidad complica el cálculo pero resulta esencial para determinar correctamente la tributación.
El adjudicatario puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. Esta medida permite diferir la tributación si el importe obtenido se reinvierte en otra vivienda. El Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido que toda la vivienda conserva el carácter habitual. No importa que parte se adquiriera en la liquidación; el requisito de tres años de residencia se analiza globalmente.
Plusvalía municipal y comprobación administrativa de valores
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no se devenga en la adjudicación. El artículo 104.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales excluye expresamente las adjudicaciones por liquidación matrimonial. La plusvalía municipal solo se generará cuando el adjudicatario venda posteriormente a un tercero. El período impositivo se computará desde la adquisición original por el matrimonio, no desde la adjudicación.
La Administración tributaria puede comprobar los valores declarados en la liquidación. Esta facultad se ejerce cuando existen indicios razonables de infravaloración. El artículo 52 de la Ley General Tributaria regula estos procedimientos de comprobación. Los métodos aplicables incluyen dictamen de peritos, precios medios en el mercado y valor de referencia catastral.
Si la comprobación determina un valor superior al declarado, pueden producirse varias consecuencias. Puede considerarse que existe un exceso de adjudicación mayor del inicialmente declarado. Este exceso adicional podría tributar por Transmisiones Patrimoniales si tiene carácter oneroso. La diferencia entre el valor declarado y el comprobado constituirá la nueva base imponible del impuesto.
Diferencias según el procedimiento de divorcio elegido
El procedimiento elegido para el divorcio influye en la tributación aplicable. Las adjudicaciones ordenadas en sentencia judicial están completamente exentas de ITPAJD. El artículo 45.I.B) de la ley establece esta exención para sentencias de nulidad, separación o divorcio. No tributa ni por Transmisiones Patrimoniales ni por Actos Jurídicos Documentados. Esta exención opera con independencia del régimen económico matrimonial aplicable.
Por el contrario, las liquidaciones formalizadas en escritura pública notarial presentan matices. La adjudicación en sí misma puede estar exenta de Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, el documento notarial puede tributar por Actos Jurídicos Documentados. Este impuesto grava la formalización documental, no la transmisión subyacente. Su cuantía es generalmente inferior a la de Transmisiones Patrimoniales.
Los divorcios de mutuo acuerdo ante notario han ganado popularidad por su rapidez. No obstante, desde el punto de vista fiscal, pueden resultar ligeramente más gravosos. Conviene valorar esta circunstancia junto con las ventajas en tiempo y coste. La diferencia tributaria suele ser asumible considerando el ahorro en otros conceptos.








